Escríbanos al email: taki.onkoy@gmail.com

Si desea enviar información sobre sus actividades, puede hacerlo al correo: taki.onkoy@gmail.com

jueves, 30 de diciembre de 2010

El texto del concordato entre el Estado Vaticano y el Estado Peruano

 

Fuente de referencia: Autor Bernardo Campos. Viernes, 26 de marzo de 2010


Viernes, 25 de julio de 1980
DECRETO LEY. Se aprueba acuerdo suscrito por Santa Sede y el Estado
DECRETO LEY Nº 23211

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO LEY SIGUIENTE: EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:
Que con fecha 19 de julio de 1980 se suscribió en la ciudad de Lima el “Acuerdo entre la Santa Sede y la
República del Perú” que establece el nuevo sistema de relaciones institucionales entre la Iglesia Católica y el Estado;

Que es conveniente a los intereses nacionales la aprobación de dicho Acuerdo:
En uso de las facultades de que está investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo Unico.- Apruébase el “Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú”, suscrito en la
ciudad de Lima el 19 de julio de 1980.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos ochenta.

General de División EP., FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.
General de División EP., PEDRO RICHTER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP., LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Aeronáutica.
Vicealmirante A.P., JUAN EGUSQUIZA BABILONIA, Ministro de Marina.
Embajador, ARTURO GARCIA Y GARCIA, Ministro de Relaciones Exteriores.
Doctor, JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.
General de División EP., JOSE GUABLOCHE RODRIGUEZ, Ministro de Educación.
Vicealmirante AP., JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.
General de División EP., RENE BALAREZO VALLEBUONA, Ministro de Energía y Minas.
General de División EP., JOSE SORIANO MORGAN, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Teniente General FAP., EDUARDO RIVASPLATA HURTADO, Ministro de Salud.
Teniente General FAP. JAVIER ELIAS VARGAS, Ministro de Trabajo.
General de Brigada EP., CESAR ROSAS CRESTO, Ministro de Vivienda y Construcción.
Contralmirante AP., JORGE VILLALOBOS URQUIAGA, Ministro de Pesquería.
General de Brigada EP., CESAR IGLESIAS BARRON, Ministro del Interior.
General de Brigada EP., CARLOS GAMARRA PEREZ EGAÑA, Ministro de Agricultura y Alimentación.

POR TANTO:

ACUERDO ENTRE LA SANTA SEDE Y LA REPUBLICA DEL PERU
La Santa Sede y la República del Perú, deseosas de seguir garantizando de manera estable y más conforme a las nuevas condiciones históricas la tradicional y fecunda colaboración entre la Iglesia Católica, Apostólica, Romana y el Estado Peruano para el mayor bien de la vida religiosa y civil de la Nación, han determinado celebrar un acuerdo sobre materia de común interés.

A este fin su Santidad el Sumo Pontífice Juan Pablo II y su Excelencia el General D. Francisco Morales Bermúdez Cerrutti, Presidente de la República del Perú, han nombrado sus Plenipotenciarios, respectivamente, a su Excelencia Reverendísima Monseñor Mario Tagliaferri, Nuncio Apostólico en el Perú, y al Excelentísimo Señor Embajador Dr. Arturo García, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes, después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1º.-La Iglesia Católica en el Perú goza de plena independencia y autonomía. Además, en reconocimiento a la importante función ejercida en la formación histórica, cultural y moral del país, la misma Iglesia recibe del Estado la colaboración conveniente para la mejor realización de su servicio a la comunidad nacional.

Artículo 2º.-La Iglesia Católica en el Perú continúa gozando de la personería jurídica de carácter público, con plena capacidad y libertad para la adquisición y disposición de bienes, así como para recibir ayudas del exterior.

Artículo 3º.-Gozan también de tal personería y capacidad jurídicas, la Conferencia Espiscopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas y Vicariatos Apostólicos existentes, y los que posteriormente pueda crear la Santa Sede.

Artículo 4º.-La personería y capacidad jurídicas de tales Jurisdicciones Eclesiásticas comprenden también a los Cabildos Eclesiásticos, a los Seminarios Diocesanos, y a las Parroquias y Misiones dependientes de aquellas.

Artículo 5º.-Ninguna parte del territorio peruano dependerá de diócesis cuya sede esté en el extranjero, y las diócesis establecidas en territorio peruano no se extenderán más allá de las fronteras nacionales.

Artículo 6º.-La Santa Sede comunicará al Presidente de la República la creación de cualquier diócesis o jurisdicción eclesiástica, sin cuya notificación no gozarán de la situación jurídica que le reconoce el numeral III de este acuerdo. Trámite similar se realizará para la supresión de jurisdicciones eclesiásticas.

Artículo 7º.-Nombrado un eclesiástico por la Santa Sede para ocupar algún cargo de Arzobispo u Obispo o Coadjutor con derecho a sucesión, Prelado o Vicario Apostólico, o para regir alguna diócesis temporalmente, la Nunciatura Apostólica comunicará el nombre del mismo al Presidente de la República antes de su publicación; producida ésta el Gobierno le dará el correspondiente reconocimiento para los efectos civiles. Los Arzobispos y Obispos residenciales serán ciudadanos peruanos.

Artículo 8º.-El sistema de subvenciones para las personas, obras y servicios de la Iglesia Católica seguirá como hasta ahora. Las asignaciones personales no tienen el carácter de sueldo ni de honorarios, por tanto no constituyen renta sujeta a tributación.

Artículo 9º.-Las Ordenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos Seculares podrán organizarse como
Asociaciones, conforme al Código Civil Peruano, respetándose su régimen canónico interno.

Artículo 10º.-La Iglesia Católica y las jurisdicciones y comunidades religiosas que la integran continuarán gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias que les otorgan las leyes y normas legales vigentes.


Artículo 11º.-Consideradas las creencias religiosas de la mayoría nacional, el Estado continúa garantizando que se preste por parte del Vicariato Castrense la asistencia religiosa a los miembros de la Fuerza Armada, Fuerzas Policiales y a los servidores civiles de aquellos que sean católicos.

Artículo 12º.-El presente Vicario Castrense, así como todos los Capellanes actualmente en servicio, o en situación de retiro, conservan sus grados y prerrogativas.

Artículo 13º.-En el futuro, ni el Vicario Castrense, ni los Capellanes dependientes de él, tendrán asimilación a grado militar ni a la Jerarquía Policial. Al Vicario Castrense le serán reconocidas las prerrogativas propias de un General de Brigada, y a los Capellanes las de un Capitán o su equivalente, según el Instituto Armado o Policial en que él sirviere.

Artículo 14º.-Los Capellanes Castrenses tendrán derecho a promociones similares al que tienen los empleados civiles de los Institutos Armados o Policiales.

Artículo 15º.-El Vicario Castrense, por las peculiares circunstancias en que deberá ejercer su servicio, será peruano de nacimiento y teniendo en cuenta su condición episcopal, será nombrado por la Santa Sede, de acuerdo con el Presidente de la República.

Artículo 16º.-Los Capellanes Castrenses, de preferencia peruanos, por su condición de sacerdotes, serán nombrados por el Vicario Castrense, y reconocidos por los Comandos Generales de los Institutos Armados y Direcciones Superiores de los Institutos Policiales.

Artículo 17º.-Los Capellanes Castrenses en lo posible serán tomados del Clero de la Diocesis en cuyo territorio se encuentra la Unidad Militar en la que prestarán servicios, y los cambios de colocación se harán previo acuerdo del Vicario Castrense con el Obispo del lugar, para su posterior presentación a los Comandos Generales o Direcciones Superiores.

Artículo 18º.-El Estado garantiza que se preste asistencia religiosa a los católicos internados en los centros sanitarios y de tutela a su cargo, así como en los establecimientos penitenciarios. Para el ejercicio de las Capellanías de tales obras y centros se requiere contar con nombramiento eclesiástico, sin que
sea exigible el requisito de nacionalidad; efectuado éste, será presentado a la autoridad competente para los efectos subsiguientes. Los Capellanes forman parte del Servicio Civil del Estado, con todos los derechos y obligaciones, incluída la Seguridad Social.

Artículo 19º.-La Iglesia tiene plena libertad para establecer centros educacionales de todo nivel, de conformidad con la legislación nacional, en el ámbito de la educación particular. Los eclesiásticos que prestan servicio en la educación pública tienen, sin que sea exigible el requisito de nacionalidad, al amparo del Artículo 65 del Decreto Ley Nº 22875, los mismos derechos que los demás maestros. Para el nombramiento civil de los profesores de Religión Católica de los centros educacionales públicos, en los que continuará impartiéndose, como materia ordinaria, la enseñanza religiosa, se requiere presentación del Obispo respectivo. El profesor de Religión podrá ser mantenido en su cargo mientras goce de la aprobación del Obispo.

Artículo 20º.-Los Seminarios diocesanos y los Centros de formación de las Comunidades Religiosas serán reconocidos como Centros Educativos del segundo ciclo de la Educación Superior, de conformidad con el Artículo 154º del Decreto Ley Nº 19326 (Ley General de Educación) mediante una certificación de reconocimiento expedida por la Conferencia Episcopal Peruana. Dichas entidades de conformidad con el Art. 163º de la citada Ley General de Educación, otorgarán los títulos propios a nombre de la Nación.

Artículo 21º.-Las eventuales diferencias que pudieran presentarse acerca del contenido del presente Acuerdo u otros puntos que pudiesen darse se resolverán amistosamente entre las Partes.

Artículo 22º.-El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman y sellan el presente Acuerdo, en doble ejemplar, en la Ciudad de Lima, el día diecinueve de julio de mil novecientos ochenta.

Mando se publique y cumpla.
Lima, 24 de julio de 1980.
General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI.
General de División EP. PEDRO RICHTER PRADA.
Teniente General FAP. LUIS ARIAS GRAZIANI.
Vicealmirante AP. JUAN EGUSQUIZA BABILONIA.
Embajador ARTURO GARCIA Y GARCIA

Marco Huaco, sobre la Ley de Libertad religiosa


En el siguiente enlace, podrán encontrar una reflexión de Marco Huaco sobre el tema de la aprobación de la Ley de Libertad Religiosa:

http://estadolaicoperu.blogspot.com/search?q=concordato

miércoles, 29 de diciembre de 2010

Ley de libertad religiosa aprobada por el congreso de la república del Perú

Viernes 17 de diciembre de 2010


Fuentes de referencia: Del Congreso de la República: LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA

http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/RelatAgenda/proapro.nsf/ProyectosAprobadosPortal/2149EDFD1D52DACC052577FC000D7F65/$FILE/1008LibertadReligiosa.pdf
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA

Artículo 1º.- Libertad de religión

El Estado garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad de religión reconocido y amparado por la Constitución Política del Perú y por los tratados internacionales ratificados por el Estado peruano.

El ejercicio público y privado de este derecho es libre y tiene como único límite tanto la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales como la protección del orden, la salud y moral públicos.

Artículo 2º.- Igualdad ante la ley

Toda persona natural es igual ante la ley. Se prohíbe toda acción u omisión que discrimine a una persona en razón de sus creencias religiosas.

El Estado reconoce la diversidad de las entidades religiosas. En igualdad de condiciones, gozan de los mismos derechos, obligaciones y beneficios.

Artículo 3º.- Ejercicio individual de la libertad de religión

La libertad de religión comprende, entre otros, el ejercicio de los siguientes derechos:

a. Profesar la creencia religiosa que libremente se elija y cambiar o abandonar la que se tenga en cualquier momento, conforme al procedimiento propio de cada iglesia, confesión o comunidad religiosa. En todo caso, se respeta la libertad religiosa individual.

b. Practicar de forma individual o colectiva, en público o en privado, los preceptos religiosos de su confesión, sus ritos y actos de culto.

c. Recibir asistencia religiosa por su confesión. Las instituciones públicas competentes adoptan las medidas y normas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Policía

2 Nacional del Perú, en las prisiones, en los centros públicos hospitalarios, asistenciales y otros bajo su dependencia.
d. Elegir para sí o para los menores o los incapaces sujetos a su patria potestad, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

e. Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas.

f. Conmemorar las festividades y guardar el día de descanso que se considere sagrado en su religión, debiéndose armonizar los derechos de los trabajadores con los de la empresa o administración pública para la que labore, y de los estudiantes con las instituciones educativas, conforme al reglamento de la presente Ley.

g. Prestar juramento según sus propias convicciones religiosas o abstenerse de hacerlo, pudiendo acogerse a la alternativa promisoria.

h. Recibir sepultura de acuerdo con las tradiciones y ritos de la propia confesión religiosa, respetando en todo caso las normas vigentes sobre salud e higiene públicas.

Artículo 4º.- Objeción de conciencia

La objeción de conciencia es la oposición de un individuo al cumplimiento de un deber legal, en razón de sus convicciones morales o religiosas. Se ejerce la objeción de conciencia cuando alguien se ve imposibilitado de cumplir una obligación legal por causa de un imperativo, moral o religioso, grave o ineludible, reconocido por la entidad religiosa a la que pertenece.

Artículo 5º.- Entidad religiosa

Se entienden como entidades religiosas a las iglesias, confesiones o comunidades religiosas integradas por personas naturales que profesan, practican, enseñan y difunden una determinada fe. Estas entidades cuentan con credo, escrituras sagradas, doctrina moral, culto, organización y ministerio propios.

3 Las entidades religiosas no tienen finalidad de lucro. No se consideran religiosos los fines o actividades relacionados con fenómenos astrofísicos, sicológicos, parasicológicos, adivinación, astrología, espiritismo, difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos, espiritualistas u otro tipo de actividades análogas. Las entidades dedicadas al desarrollo de ritos maléficos, cultos satánicos o análogos se encuentran al margen de la presente Ley.
El Estado respeta y garantiza las expresiones religiosas de los pueblos andinos, amazónicos y afroperuanos, así como su derecho de ejercerlas de manera individual o colectiva.

Artículo 6º.- Dimensión colectiva de las entidades religiosas

Son derechos colectivos de las entidades religiosas debidamente inscritas, entre otros, los siguientes:

a. Gozar de personería jurídica civil, así como de plena autonomía y libertad en asuntos religiosos, pudiendo establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política del Perú.

b. Crear fundaciones y asociaciones para fines religiosos, educacionales y de asistencia social conforme a la legislación nacional.

c. Formar, designar o elegir libremente a sus ministros de culto, dirigentes religiosos y establecer su propia jerarquía, según sus normas internas. La condición de ministro de culto se acredita con documento auténtico expedido por la autoridad competente de la entidad religiosa.

d. Ejercer libremente su ministerio, practicar su culto, celebrar reuniones relacionadas con su religión y establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos.

e. Divulgar y propagar su propio credo.

f. Solicitar, recibir y otorgar todo tipo de contribuciones voluntarias.

4
g. Mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras entidades religiosas, sea en territorio nacional o extranjero.

Artículo 7º.- Dimensión educativa de las entidades religiosas

Las entidades religiosas, inscritas en el registro al que se refieren los artículos 13º y 14º, pueden crear y dirigir autónomamente sus propios centros de formación para el ministerio religioso y para estudios teológicos. El reconocimiento oficial de los títulos académicos expedidos por estos centros puede ser objeto de convenio entre el Estado, a través del Ministerio de Educación, y la correspondiente entidad religiosa, siempre que esta cumpla con los requisitos académicos establecidos por la Ley núm. 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior. Asimismo, aquellas que cumplen con los requisitos de la Ley núm. 23733, Ley Universitaria, pueden acceder a entregar dichos títulos.

Artículo 8º.- Exoneración del curso de religión

Las instituciones educativas, en todos sus niveles y modalidades, respetan el derecho de los alumnos a exonerarse de los cursos de religión por motivos de conciencia o en razón de sus convicciones religiosas sin verse afectado su promedio académico.

En los casos de los menores de edad, la exoneración procede siempre y cuando así lo expresen los padres o quien tenga la tutela de los mismos.

Artículo 9º.- Protección del ejercicio de la libertad religiosa

El Estado garantiza a las personas, de manera individual o asociada, que desarrollen libremente sus creencias y actividades religiosas, en público o en privado. No hay persecución por razón de ideas o creencias religiosas, debiéndose garantizar lo siguiente:

a. Nadie puede ser obligado a manifestar su convicción religiosa.

5

b. Los ministros de culto tienen derecho a guardar el secreto sacramental, ministerial o religioso. Ninguna autoridad o funcionario público puede obligar a revelarlo.

c. Nadie puede ser obligado a participar en actos de culto, a recibir asistencia religiosa o a prestar contribuciones económicas o en especie a entidades religiosas.

Artículo 10º.- Patrimonio de las entidades religiosas

El patrimonio de las entidades religiosas se encuentra constituido por los bienes adquiridos conforme a ley. Asimismo, por el patrimonio histórico, artístico y cultural que se haya creado, adquirido o esté bajo su posesión legítima, en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso se respeta su prevalente función de servicio al culto sagrado.

El Estado, a través de las instituciones públicas competentes, puede prestar cooperación técnica y/o económica para el mantenimiento y conservación del patrimonio histórico, artístico y cultural de las entidades religiosas.

Artículo 11º.- Donaciones y beneficios tributarios

Las entidades religiosas gozan de las donaciones y beneficios tributarios existentes siempre que cumplan con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico nacional.

Artículo 12º.- Destino del patrimonio en caso de disolución

En caso de disolución de una entidad religiosa, por acuerdo interno o por mandato de la ley, su máxima autoridad acuerda a qué entidad, de fines similares, es destinado el patrimonio resultante. En caso de omisión, lo determina el Ministerio de Justicia.

Artículo 13º.- Registro de Entidades Religiosas

A partir de la vigencia de la presente Ley, el registro creado en el Ministerio de Justicia por Decreto Supremo núm. 003-2003-JUS pasa a denominarse Registro de Entidades Religiosas y tiene como finalidad principal el

6 reconocimiento de la personería jurídica civil de las entidades religiosas, así como facilitar sus relaciones con el Estado.
La inscripción en el mencionado registro es voluntaria. Las entidades religiosas inscritas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. Su organización, funciones, atribuciones y representación se rigen por esta Ley y su reglamento, así como por sus propias normas y estatutos.

Las entidades religiosas no inscritas en el registro continúan como asociaciones civiles.

Artículo 14º.- Requisitos para inscripción de entidades religiosas

Para inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas, se presenta una solicitud en la que consta fehacientemente lo siguiente:

a. Su fundación o establecimiento en el Perú, con indicación del número de fieles mayores de edad, lugares de culto y cuantos datos se consideren relevantes a efectos de poner de manifiesto su implantación.

b. Su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus bases de fe, actividades religiosas, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.

Tienen acceso al registro aquellas entidades religiosas que, por su trayectoria, ámbito, número de creyentes y

/o desarrollo de actividades benéfico-asistenciales o educativas, ofrecen garantías de estabilidad y permanencia.
La inscripción requiere prueba, por cualquier medio admitido en derecho, del ejercicio constante de actividades religiosas propias, que determine la creación, fundación y presencia activa de la confesión en el Perú, por un período no menor de siete (7) años, así como de un número de fieles, mayores de edad, no inferior a lo que determine el reglamento.

7 La inscripción en el registro conlleva el reconocimiento de la personería jurídica, que se otorga cuando se acreditan debidamente los requisitos exigidos y no se vulnera algunos de los preceptos de la presente Ley o del ordenamiento jurídico general.
La denegación de la inscripción no impide su actuación en el marco de las libertades reconocidas en la Constitución Política del Perú ni el ejercicio de los derechos que se reconocen en la presente Ley.

La cancelación de los asientos relativos a una determinada entidad religiosa solo puede llevarse a cabo a petición de sus representantes legales, debidamente facultados, o mediante resolución judicial.

Artículo 15º.- Convenios de colaboración

El Estado peruano, en el ámbito nacional, dentro de sus competencias, amparado en el artículo 50º de la Constitución Política del Perú, puede suscribir convenios de colaboración sobre temas de interés común, de carácter legal, con aquellas entidades religiosas que, estando inscritas en el registro a que se refieren los artículos precedentes, hayan adquirido notorio arraigo con dimensión nacional y ofrezcan garantías de estabilidad y permanencia por su número de miembros y actividades.

Los convenios, para ser aprobados como norma legal, deben tener el informe favorable del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Sanción por impedir el ejercicio de la libertad religiosa

La persona natural o jurídica que, por acción u omisión, impida el ejercicio de la libertad religiosa en los términos recogidos en esta Ley o en los tratados o acuerdos internacionales ratificados por el Perú es sancionada según las normas penales o administrativas vigentes.

SEGUNDA.- Sobre el tratado aprobado por Decreto Ley núm. 23211, que aprueba Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú

La presente Ley, su reglamento y cualquier otra norma complementaria no afectan lo dispuesto en el tratado aprobado por el Decreto Ley núm. 23211, 8 que aprueba Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, y las normas, protocolos o notas que se deriven del mismo. La personería y capacidad jurídica de la Iglesia Católica y las entidades religiosas erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, de 19 de julio de 1980, se regulan por lo establecido en el citado tratado.
TERCERA.- Seminario Evangélico de Lima y Seminario Bíblico Andino

El Seminario Evangélico de Lima, fundado en 1933 y reconocido por el Decreto Supremo 048-85-ED, y el Seminario Bíblico Andino, fundado en 1935 y reconocido por Decreto Supremo 001-90-ED, se gobiernan por su propio estatuto; tienen la autonomía, los derechos y los deberes de las universidades y pertenecen al sistema universitario. Los grados y títulos que expidan deben ser inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR) para los fines pertinentes, bajo responsabilidad del director general o de quien haga sus veces.

CUARTA.- Reglamento

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días útiles.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Plazo para reinscripción en el Registro

En un plazo de trescientos sesenta (360) días útiles, las entidades religiosas inscritas en el Registro de Confesiones Distintas a la Católica deben reinscribirse en el registro al que hace referencia el artículo 13º.

El incumplimiento de esta disposición da lugar a la cancelación de su inscripción. La cancelación de la inscripción no impide el ejercicio de los derechos constitucionales correspondientes, conforme al párrafo último del artículo 13º.

9 Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil diez.

CÉSAR ZUMAETA FLORES

Presidente del Congreso de la República

ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG

Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Promulgación de Ley de libertad religiosa




Fuente de referencia: Tito Pérez Quiroz



NOTA DE PRENSA N° 5134
Lima, 20 de diciembre de 2010

MANDATARIO: DAMOS UN PASO TRASCENDENTAL EN LA HISTORIA DEMOCRÁTICA Y LA LIBERTAD EN NUESTRA PATRIA

Jefe de Estado promulgó Ley de Libertad Religiosa. Aseguró que norma establece completa igualdad entre credos y amplia libertad de culto para ciudadanos. Dijo que se erradica cualquier “residuo de intolerancia” que pueda existir en el país. Indicó que el Estado trata con igualdad a todas las confesiones y credos, y reconoce gran aporte de Iglesia Católica a la identidad nacional.

La Ley de Libertad Religiosa constituye un paso trascendental en la historia democrática y la libertad en nuestra patria, aseguró hoy el presidente Alan García, quien indicó que esta norma establece la más completa igualdad entre todos los credos y la más amplia libertad de culto para los ciudadanos.

Al promulgar la Ley en el Salón Dorado de Palacio de Gobierno, dijo que uno de los aspectos más importantes de la norma es que se erradica cualquier “residuo de intolerancia” que pueda existir en el país.

“El Estado trata con igualdad a todas las confesiones y credos, el Estado reconoce naturalmente la gravitación histórica, cultural, el aporte de la Iglesia Católica a la identidad nacional”, expresó.

Indicó que la norma confirma y ratifica que el Perú es una sociedad creyente, donde la Iglesia Católica, por su historia y dimensión, aparece con un enorme peso, pero donde otros cultos, religiones e iglesias tienen también espacios y han ido avanzando en la captación y formación de sus miembros.

“Damos un importante avance para la democracia y para la tolerancia en nuestro país, esta es una ley de enorme importancia histórica para el Perú”, aseveró.

El mandatario explicó que la norma garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad de religión, reconocido y amparado por la Constitución Política y por los tratados internacionales ratificados por el Estado peruano.

Dijo que se establece que el ejercicio público y privado de este derecho es libre y tiene como único límite, tanto la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, como la protección del orden, la salud y moral públicos.

Indica que toda persona natural es igual ante la Ley, en ese sentido, se prohíbe toda acción u omisión que discrimine a una persona en razón de sus creencias religiosas.

Para ello, aseguró que el Estado garantiza a las personas, de manera individual o asociada, que desarrollen libremente sus creencias y actividades religiosas, en público o en privado.

“Nadie puede ser obligado a manifestar su convicción religiosa. Ninguna autoridad o funcionario público puede obligar a revelarlo. Nadie puede ser obligado a participar en actos de culto, a recibir asistencia religiosa o a prestar contribuciones económicas o en especie a entidades religiosas”, expresó.

Asimismo, indicó que se garantiza el pleno respeto a las expresiones religiosas de los pueblos andinos, amazónicos y afroperuanos, así como su derecho a ejercerlas de manera individual o colectiva.

Establece que las personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, impidan el ejercicio de la libertad religiosa serán sancionadas de acuerdo con las normas penales o administrativas vigentes.

Refirió que otro aspecto de la norma es que se establece que las instituciones educativas, en todos sus niveles y modalidades, deberán respetar el derecho de los alumnos a exonerarse de los cursos de religión, por motivos de conciencia o en razón de sus convicciones religiosas, sin que ello afecte su promedio académico.

“En los casos de los menores de edad, la exoneración procederá siempre y cuando así lo expresen los padres o quien tenga la tutela de aquellos”, precisó.

Al jefe de Estado agradeció las muestras de tolerancia y amplitud de criterio de la Conferencia Episcopal Peruana, que no formuló mayor observación a esta norma.

De igual manera, saludó a los miembros del Concilio Evangélico, a las iglesias evangélicas y a sus representantes en el Congreso, las congresistas Alda Lazo y Mercedes Cabanillas, y al pastor Humberto Lay, que durante mucho tiempo han trabajado para que este proyecto se haga realidad.

“Creo que esta Ley, facilitando que cualquier persona tenga la asistencia de sus pastores donde quiera esté, en igualdad de condiciones, dentro de una prisión, en un cuartel o en un hospital, todos tendrán derecho a solicitar que un pastor de su culto pueda asistirlos si ninguna restricción”, destacó.

Durante el acto de promulgación, el mandatario recordó y rindió homenaje al protestante francés Matheus Saladé, quien en el Siglo XVI vivió en la huaca que hoy lleva su nombre en Lima, Mateo Salado, y fue procesado y quemado por sus ideales.

“Recuerdo a él en este momento que significa pues una víctima de otras circunstancias que hoy día ya no existen porque nuestra Iglesia Católica, por lo que he dicho, no ha puesto ninguna objeción a esta ley que significa un importante avance para la democracia y para la tolerancia en nuestro país”, expresó.

martes, 28 de diciembre de 2010

BIENVENIDOS Y BIENVENIDAS

Hola a todos y todas:

Este espacio ha sido creado con la finalidad de visiblizar las diferentes actividades de incidencia pública de actores evangélicos y evangélica en pro de una sociedad más democrática, solidaria y de apertura al diálogo en el Perú.

En un mundo virtual donde una sola voz evangélica pretende manifiestarse como la única propuesta, LOGOS pretende mostrar que, si bien los sectores mencionados tienen un interés y una forma de concebir la incidencia, existen múltiples esfuerzos cristianos dentro del ámbito protestante en el Perú que plantean una forma distinta de pensar, de hacer y de actuar en el escenario público de nuestra nación. Por ello, nuestro enfoque no pretende imponerse en el contexto peruano, mucho menos plantear un discurso nebuloso y abstracto, por el contrario, las diferentes expresiones cristianas que verán aquí tienen como meta la incidencia concreta mediante proyectos de desarrollo sostenible, reflexión en torno a la reivindicación de la mujer y empoderamiento de sectores silenciados en el Perú.

Finalmente, les doy la bienvenida. A la izquierda de este blog encontrarán los enlaces de una propuesta alterna, detallada, reflexiva y crítica de los diferentes sucesos del acontecer evangélico en el Perú
Si desean brindar información, pueden enviarla al correo: taki.onkoy@gmail.com